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viernes, 22 de julio de 2011

Ok.

12. Estructura de la Copropiedad, órganos.

La copropiedad se organiza en base a órganos con funciones y atribuciones específicas, la particularidad va dada en tanto que, dando aplicación a la autonomía de la voluntad y al principio de autogobierno de las comunidades, las atribuciones y facultades pueden alterarse por acuerdo de los comuneros, cumpliendo, claro, los quórums establecidos en la ley, ello se analizará más adelante.

Tres son los órganos fundamentales; La asamblea de copropietarios, la administración y el comité de administración. La asamblea es el órgano deliberante y supremo en la legislación de copropiedad, el comité de administración, conformado por copropietarios o sus cónyuges, es el órgano que representa a la comunidad, puede incluso ejecutar actos de administración y más aun, asumir la administración en caso de vacancia por medio de su presidente, tiene a cargo la fiscalización de la administración, el cumplimiento de la ley, la confección de las actas del comité, que dan cuenta de sus sesiones, acuerdos y las asambleas del condominio y la elaboración del plan de emergencia ante siniestros, PES, entre otras.

La administración resulta ser el órgano de representación del condominio y puede ser una persona natural o jurídica, copropietario o ajeno a la comunidad.

Existen también otros órganos como pueden ser juntas revisoras de cuentas u otros que los copropietarios acuerdan según sus necesidades.

12.1 El copropietario como ente individual.

El copropietario, que puede ser una persona natural o jurídica, tendrá derecho a gozar de todas las facultades del dominio sobre su unidad, pues, a ese respecto su derecho es exclusivo, tal calidad lo habilita para participar en las decisiones de la comunidad al interior de las asambleas o a optar a cargos de elección popular en el condominio, para ambas requiere siempre tener la calidad de hábil, cual es, mantener su aporte a las expensas comunes al día que demuestran mediante un certificado que deberá extender la administración a su solicitud.

Respecto de los bienes comunes, tendrá un derecho de igual naturaleza que el resto de la comunidad, puede ejercer este derecho de uso con las limitaciones del reglamento, la ley y el derecho del resto de los comuneros.

Tiene también obligaciones, dentro de ellas la más importante que resulta ser su contribución al gasto común de la comunidad, en proporción a su alícuota.

12.2 La asamblea.

Es el órgano supremo de la copropiedad, __ está facultado para tomar acuerdos de distinta índole, tanto aquellos de regular ocurrencia como también decisiones mas trascendentes para el condominio como por ejemplo, la enajenación de un bien común, en cualquier caso, habrá que estarse al tipo de acuerdo que determinara finalmente la celebración de la asamblea que corresponda, sea esta ordinaria o extraordinaria.

Por lo pronto, baste señalar que es, sin duda, el órgano más importante de la copropiedad, por cuanto en su funcionamiento y operatividad se maximiza el principio de autonomía de la voluntad, la idea de autogobierno. Trataremos en detalle estas materias en capítulos posteriores.

12.4 La administración.

Es uno de los Órganos de administración al interior de la copropiedad inmobiliaria, conjuntamente con el comité y la asamblea conforma los entes ejecutivo, resolutorio y representativo de esta institución de la copropiedad.

Se han dado innumerables definiciones doctrinarias, a nosotros nos parece acertada la propuesta por el Abogado J. Miguel Figueroa, quien en su texto de la Copropiedad Inmobiliaria lo señala como “aquella persona natural o jurídica, interesada o extraña, designada por la asamblea de copropietarios, al cual le corresponden el cuidado de los bienes de dominio común y la ejecución de los actos de administración y conservación de tales bienes, conforme a las normas legales, reglamento de copropiedad, acuerdos de la asamblea de copropietarios y el comité de administración”[1].

Es, en definitiva, un mandatario de la comunidad, con responsabilidades y facultades claramente establecidas en la ley, con un apartado especial que lo trata.

12.3. Otros órganos.

Además de los órganos señalados, pueden existir otros tantos como la comunidad decidió, por ejemplo comité de revisión de cuentas de ornato y mantención, de mediación al interior del condominio, etc.

En la normativa anterior a la actual, la llamada “Ley de Copropiedad Horizontal”, se establecía un órgano denominado “Junta de Vigilancia”[2]. La nueva legislación lo sustituyo por el actual comité de administración, el cual tiene elementos casi idénticos, lo señalamos pues por hábito suele establecerse igualmente en la mayoría de las comunidades, como también se mantiene la denominación, indistintamente con la de comité de administración.

13. Término de la Copropiedad.

La ley 19.337, sobre copropiedad inmobiliaria trata esta materia en el Título III, “De la seguridad del condominio y del término o modificación de la copropiedad inmobiliaria”.

En el artículo 37 de la ley dispone como única causal de término de la copropiedad inmobiliaria el dejar sin efecto la resolución que declaró acogido el condominio al régimen de copropiedad, sin embargo, en mismo artículo señala “Si la municipalidad decretase la demolición de un condominio, de conformidad a la legislación vigente en la materia, la asamblea de copropietarios, reunida en asamblea extraordinaria, acordará su proceder futuro”, con ello es posible determinar que la demolición puede poner término a la copropiedad.

Sin perjuicio de lo anterior, la copropiedad también puede terminar por la desafectación del régimen de copropiedad, en efecto, la asamblea de copropietarios, podrá solicitar al Director de Obras Municipales que deje sin efecto la resolución que declara acogido a un inmueble al régimen de copropiedad inmobiliaria. A esta causal podemos llamarle convencional y administrativa, pues, la voluntad de los copropietarios está tomada y se somete a decisión de la autoridad.

El Director de Obras Municipales tiene un plazo de treinta días corridos para pronunciarse respecto de la solicitud, contados desde la fecha de presentación de la misma.

En caso de acogerse la solicitud, se formara una comunidad, regida esta vez por las normas del derecho común.

Existe la posibilidad de que el condominio sea demolido, dicha circunstancia puede

ser decretada por el alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, por el Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo, si fuese necesario, puede paralizar y demoler parcial o totalmente las obras que se ejecuten en contravención a los planos reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, ello con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, entre las causales están las de haberse ejecutado obras que contravengan la ley general de urbanismo y construcción, obras ejecutadas en bienes de uso público sin autorización, obras que no garanticen o atenten contra la seguridad o salubridad públicas, obras construidas en terrenos declarados de utilidad pública, sin embargo, se permite la alteración del inmueble o construcción, debiendo el propietario renunciar a toda indemnización, mediante escritura pública.

Si la demolición fuere ordenada por la Municipalidad, la asamblea de copropietarios, en sesión extraordinaria, decidirá su proceder futuro, pudiendo entonces mantener la existencia del régimen o pedir su extinción, lo cual dependerá de la magnitud de la demolición.

La copropiedad se termina también por la destrucción del condominio, esta a diferencia de la causal anterior no supone participación de autoridad alguna. La destrucción puede devenir de un acto de la naturaleza o de un acto del hombre, como un terremoto o un atentado, por ejemplo. Si la destrucción es parcial, los copropietarios pueden decidir continuar con el régimen respecto de aquella parte que permanece o bien acordar su término.

Otra causal de término de la copropiedad es aquella que se produce por la reunión de todas las unidades por una sola persona, ya que la copropiedad inmobiliaria supone pluralidad de copropietarios.



[1] Ob. cit. “La copropiedad Inmobiliaria”, Segunda Edición

[2] Art. 6º Decreto supremo 695

lunes, 18 de julio de 2011

Interesante





Estimados,

Quisiera compartir con ustedes esta fallo, de mucha utilidad en nuestra materia, fue un antecedente jurisprudencial importante en un asunto que estamos revisando con uno de nuestros amigos en el Blog, esperamos resolver bien aquello para compartirlo pronto con Ustedes.

Saludos.:




Archivo enviado desde Legal Publishing OnLine
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• Tema
• Laboral > Terminación del contrato de Trabajo > Incumplimiento Grave de las Obligaciones
• Ministros
• Jorge Medina Cuevas
• José Benquis Camhi
• Marcos Libedinsky Tschorne
• Orlando Alvarez Hernández
• Urbano Marín Vallejo
• Legislación Aplicada
• Código Civil art 1567 nº 5
• Código Civil art 1656
• Código del Trabajo art 160 nº 7
• Código del Trabajo art 455
• Código del Trabajo art 456
• Sentencia: Completa
• Tribunal Base
• Corte de Apelaciones
• Corte Suprema
N° Legal Publishing: 28341Corte Suprema, 18/03/2003, 112 2003Rafael Manuel Navarrete Tapia con Parcelación Piedra MolinoTipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Rechazado
Descriptor
Incumplimiento Grave de Obligación. Carga Probatoria de Justificación de Causal. Administrador de Condominio; Procedencia de Compensación de Prestaciones con Dineros Percibidos en Calidad de Mandatario. Alcance Civil de Obligación de Rendir Cuenta.
Doctrina
No cabe sino establecer que el demandante no incurrió en la causal de despido, incumplimiento grave de obligaciones contractuales, que se le ha imputado, al no haberse justificado por quien correspondía, los hechos que motivaron su despido, los cuales han de ser precisos y revestir gravedad tal que produzcan convicción de su justicia y necesidad, a lo menos razonable en cuanto que las labores presuntamente omitidas, o incompletamente practicadas, hayan perjudicado efectivamente a la demandada, la cual lo mantuvo a su servicio por un período prolongado, lo que lleva a presumir que no tenía quejas acerca de su desempeño. Considerando 14º sentencia de primera instancia, en el mismo sentido Corte de Apelaciones

Los dineros que se pretende compensar a la acción deducida por el actor, son aquellos que le habrían sido entregados a éste en su calidad de mandatario y que si bien su destino sería el cumplimiento de las labores convenidas, en relación con ellos deben ejercerse las acciones civiles tendientes a que el actor rinda cuenta sobre el uso de los mismos, obligación que es diversa a las derivadas del contrato laboral y no impide al actor perseguir sus derechos laborales autorizado por la normativa del trabajo, frente a su despido. De todo lo que deviene forzoso concluir que procede el rechazo de la excepción de compensación planteada, siendo innecesario ingresar al análisis en esta sede de los presupuestos de hecho que la harían procedente. Considerando 19º sentencia de primera instancia, en el mismo sentido Corte de Apelaciones

La documental presentada por la demanda nada aporta en orden a probar lo justificado del despido efectuado, al tratarse de documentos emanados, por un lado de la parte que los presenta o de terceros ajenos al juicio, quienes no los han ratificado en la instancia, y revisados exhaustivamente, incluso de ellos se derivan fechas posteriores a aquélla afirmada por esa la demandada, en circunstancias que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, indica que el plazo será dentro de 3 días hábiles posteriores al despido, instrumento que no da fe que lo enviado sea precisamente la carta de despido; y la fotocopia simple de dicha carta enviada, no aparece firmada por quien la emitió. Además y de suyo de fundamental importancia no hay constancia en los autos del envío de la misma, a la Inspección del Trabajo, norma protectora de la normalidad del término de la relación laboral, de lo cual se sigue que concurre en los hechos la irregularidad que la propia norma sanciona, razón suficiente para dar crédito a lo sostenido por la actora en cuanto a este punto. Lo propio acontece con la constancia ante Carabineros practicada presuntamente de esa misma fecha, en la cual comparece un mandatario de la misma demandada exponiendo hechos que esa entidad no comprobó de otro modo alguno. Considerando 13º sentencia de primera instancia, en el mismo sentido Corte de Apelaciones

De las alegaciones efectuadas por el demandado en su recurso, relativas a la falta de análisis del informe de peritos y de otras probanzas, de existir, se tratarían de vicios de naturaleza formal que no son susceptibles de impetrar por esta vía, atendida su naturaleza de recurso de derecho estricto. Considerando 7º sentencia Corte Suprema

El recurrente impugna la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los Jueces del grado, desde que alega que de haber apreciado las pruebas rendidas conforme a la sana crítica se debió concluir que el despido era justificado y que procedía acoger la compensación e insta por su alteración. Planteamiento que no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 5º y 6º sentencia Corte Suprema.
Legislación aplicada en el fallo :
Código Civil art 1567 nº 5; CC_AR 1567 Código Civil art 1656; CC_AR 1656 Código del Trabajo art 160 nº 7; CTRAB_REF_AR 160 Código del Trabajo art 455; CTRAB_REF_AR 455 Código del Trabajo art 456; CTRAB_REF_AR 456
Ministros:
Jorge Medina Cuevas; José Benquis Camhi; Marcos Libedinsky Tschorne; Orlando Alvarez Hernández; Urbano Marín Vallejo
Texto completo de la Sentencia
SENTENCIA TRIBUNAL DE LETRAS

Buin, treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos:

A fs. 10, comparece Rafael Manuel Navarrete Tapia, administrador, domiciliado en Gran Avenida Nº 5.419, 3º piso, quien interpone demanda laboral en procedimiento ordinario, por despido injustificado en contra de condominio "parcelación Piedra Molino", comunidad representada por José Valentín Espinoza Vergara, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en Camino Rangue, parcela 2, lote 3, parcela "Piedra Molino, Comuna de Paine.

La actora fundamenta su pretensión indicando que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01 junio de 2000, cumpliendo labores de administrador del condominio parcelación "Piedra Molino", con una jornada de trabajo de 48 horas semanales. Su remuneración ascendía a la suma de $ 817.500, siendo el caso que con fecha 25 de mayo de 2001, fue despedido sin aviso previo y sin causa legal justificada, toda vez que en la asamblea de fecha 03 de mayo de 2001, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 16 de mayo de 2001, el nuevo comité de administración o junta de vigilancia de la parcelación en comento, por ese acto electo, procedió de forma irregular y arbitraria a notificarlo verbalmente del cese inmediato de sus servicios como administrador. Hace presente que por el mismo acto, la demandada omitió los requisitos previstos en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que constituye en su concepto una abierta infracción a la legislación laboral vigente. Añade que concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, y estampó el reclamo de rigor, lugar al que su empleador no concurrió, por lo que tal reclamo finalizó con fecha 4 de junio de 2001.

En suma, la demandante sostiene que en mérito de lo anterior su ex empleador le adeuda las siguientes prestaciones:

1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 817.500.

2. Remuneración correspondiente a 25 días del mes de mayo de 2001, ascendente a la suma de $ 681.250.

3. Feriado proporcional por el período trabajado.

4. Las cotizaciones previsionales impagas hasta la fecha de término de la relación laboral.

Pide al efecto, en virtud de las disposiciones legales que menciona, se declare arbitrario e injustificado el despido, dando lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos deferidos, más intereses y reajustes legales, con expresa condena en costas, con los recargos legales o los que en justicia se determinen.

A fojas 18, contestando la demanda, la parte debidamente representada, en primer término promueve la excepción de compensación, respecto de las prestaciones demandadas por el actor, solicitando que en definitiva se acoja dicha excepción, se rechace y desestime en todas sus partes el libelo de autos, con costas.

En efecto, expone la demandada que si bien el actor ingresó a trabajar para su representada el 1 de junio de 2000, en las labores que señala en su demanda, sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la que se le puso término a su contrato de trabajo, invocándose en su contra la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Agrega que a la fecha de su despido, 30 de abril de 2001, el actor percibía por concepto de remuneración mensual la suma de $ 817.500, cantidad que comprendía $ 654.000 por sueldo y $ 163.500 por concepto de gratificación.

Precisa la demandada que la razón del despido del actor, fue por su pésima administración y, en particular, a la especial circunstancia que teniendo a su cargo el manejo y mantención de todas las tareas y gestión propias del condominio, no las cumplía.

En cuanto a los hechos específicos que justifican su despido señala son: no mantener completa, en orden, al día y a disposición de los copropietarios toda la documentación del condominio; no haber llevado libro de actas de asamblea de copropietarios y en las cuales el actor debía actuar como secretario y no reducir a escritura pública dichas actas; no cobrar los gastos comunes atrasados, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la comunidad; no citar ni rendir cuenta semestral a la asamblea de copropietarios de los ingresos y egresos de la comunidad; no tener la documentación de respaldo de los egresos; no llevar al día y actualizado el libro de registro de copropietarios; autorizar el ingreso al condominio de máquinas pesadas que deterioraron los caminos interiores del mismo, en beneficio particular de algunos copropietarios y en desmedro del bien común. Y, entre otras tareas que menciona, indica la de mantener elevadas cuentas atrasadas con la compañía de electricidad, sin motivo ni justificación alguna; haber efectuado elevadísimos gastos sin justificación y sin tener documentación de respaldo, no cumplir con su horario de trabajo.

En suma, la parte sostiene que según lo anteriormente expuesto, en especial la naturaleza de la causal de despido, no procede pagar al actor suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ni por los 25 días de remuneración que reclama, porque éste fue despedido el 30 de abril de 2001.

En relación con las cotizaciones previsionales, también demandadas sostiene la parte que éstas se encuentran completamente al día por todo el período trabajado por el actor, hasta el día 30 de abril de 2001, fecha en que fue despedido por el comité de administración del condominio demandado, celebrada con esa misma fecha.

En cuanto al feriado proporcional que también se demandaba y cualquiera otra prestación que eventualmente pudiere ordenarse pagar al demandado, por cualquier circunstancia, la parte viene en oponer la excepción de compensación establecida en el artículo 1.567 Nº 5 del Código Civil, en relación con el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo, toda vez que, en su concepto, el demandante no ha dado razón ni justificado ni rendido cuenta por $ 20.126.894 que recibió entre junio del año 2000 y abril del año 2001, por lo que muy por el contrario de lo que sostiene la demandante, él adeuda a su parte.

Por lo anterior referido y disposiciones legales que invoca pide se tenga por opuesta la excepción de compensación que señala, respecto del feriado demandado y, declarar en definitiva que ha lugar a la excepción de compensación antes citada y que no ha lugar a la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fs. 21, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar.

A fs. 140, se lleva a efecto el comparendo de rigor, en que se llamó a las partes a conciliación la cual no se produjo. Rindiéndose por las partes la prueba que consta en autos.

A fs. 97, se cita a las partes a oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º) Que en el tercer otrosí de fs. 98, la demandada ha objetado los documentos acompañados por la actora en el primer otrosí de su escrito presentado el día 12 de octubre de 2001, fundado en no provenir ellos de su parte; no ser efectivo lo que en ellos se señala; no ser efectivo que el documento signado con el Nº 1 se haya enviado por fax a don Valentín Espinoza; no constar a su parte la autenticidad ni veracidad de los mismos; ni ser efectivo que el actor haya hecho la entrega de su administración al condominio parcelación "Pedro Molina", toda vez que es obligación del demandante entregar al comité de administración o junta de vigilancia y a satisfacción de ésta, la administración que tenía a su cargo, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, razón por la cual su parte se reserva el derecho a iniciar acciones en su contra.

2º) Que debidamente emplazada la demandante no evacuó el traslado respectivo de esta incidencia.

3º) Que en cuanto a la objeción de los documentos consistentes en copia de carta enviada por fax a don José Valentín Espinosa, presidente de la junta de vigilancia y representante legal de la parcelación Piedra Molino, original designado "acta de entrega de la administración correspondiente a la parcelación Piedra Molino", de 25 de mayo de 2001, a que alude la demandada, procede su rechazo al no haber cumplido con los requisitos procesales exigidos para la objeción documental in limite litis, a saber "falta de autenticidad o falta de integridad", la cual por el hecho de no constarle "a la parte" tales circunstancias, no es razón suficiente para fundamentarla, y porque los demás argumentos hechos valer, dicen relación con su ponderación probatoria.

4º) Que a su turno, en el primer otrosí de fs. 151, la actora ha objetado los documentos acompañados por la demandada en el comparendo de estilo, en carácter de adicional, signados con los números 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, fundado en no provenir ellos de su parte, y por no constarle a ésta, la veracidad ni autenticidad.

5º) Que del mismo modo, procede el rechazo de la objeción planteada por la demandante, en consideración de las mismas razones consignadas en el considerando 3º) precedente, habida cuenta que la parte no ha fundamentado procesalmente y de forma circunstanciada su objeción con los requisitos legales para ello.

6º) Que la misma demandante en el otrosí de su presentación de fs. 175, ha objetado los documentos ordenados agregar al proceso mediante resolución de fs. 173, en razón de: a) Emanar éstos de un tercero extraño al juicio, quien no ha comparecido a reconocerlos. b) Al no emanar de su parte, no han sido suscritos por ella, c) Han sido elaborados en fecha posterior a la terminación de la relación laboral y se refieren a un presunto "informe de gestión y cobranzas" correspondiente al mes de junio de 2001. En consecuencia, señala, le son inoponibles a su parte.

7º) Que tal impugnación será de igual manera rechazada, por las razones expuestas en los considerandos anteriores referidas a las mismas falencias procesales, para ser procedente, y porque las demás argumentaciones, por decir relación con su valor probatorio, son privativas del juzgador de la instancia.

En cuanto al fondo:

8º) Las alegaciones de las partes extractas en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen por íntegramente reproducidas.

9º) Que son hechos controvertidos en autos, la fecha de término de la relación laboral entre las partes, las causas y circunstancias de la separación de los servicios del actor, las prestaciones adeudadas a éste, y dineros percibidos por el demandante con ocasión de sus servicios.

10º) Que la parte demandante, en orden a acreditar sus alegaciones, rindió las siguientes pruebas:

I. Documental:

a) Reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de fs. 1, citación a comparendo en la que consta que el demandado fue citado para la audiencia del día 4 de junio de 2001, acta de comparecencia en la fecha precitada en ausencia del reclamado.

b) Contrato de trabajo suscritos entre las partes, datado el 01 de junio de 2000, en el cual consta que el actor ingresó a trabajar para la demandada en calidad de administrador, a contar desde el 1 de junio de 2000, mediante un contrato de duración indefinida, jornada de trabajo 48 horas semanales, remuneración convenida, base por $ 687.500 mensual, con la constancia que a partir del 1 de marzo de 2001, se aumenta tal sueldo a $ 817.500.

c) Fotocopia de escritura pública en que consta "el acta de la parcelación Piedra Molino", de 16 de mayo de 2001.

Documentos acompañados por la actora e inobjetados.

d) Copia de carta enviada por fax a don José Valentín Espinosa, presidente de la junta de vigilancia y representante legal de la parcelación "Piedra Molino".

e) Documento original de entrega de documentación a la administración Piedra Molino, fechado 25 de mayo de 2001, firmado por el representante de la nueva administración Mario Silva Plaza.

f) Como medida para mejor resolver se agregó escritura pública acompañada por la actora, otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo de fecha 7 de agosto de 2000, en la cual se revoca poder del anterior administrador y se otorga poder a don Rafael Navarrete Tapia, por un año renovable, tácitamente a contar de esta fecha, en la cual consta que el actor sólo podía girar de la cuenta corriente de la parcelación Piedra Molino si actuaba juntamente con don Alfonso Hugo Gutiérrez Mora, quien representaba a la junta de vigilancia.

II. Prueba confesional:

La parte demandada llamó a estrados a don José Valentín del Carmen Espinosa Vergara, debidamente individualizado, legalmente juramentado e interrogado al tenor del pliego de posiciones acompañado por la parte demandante, agregado a fs. 137, respondió:

Al punto 1: El día 30 de abril se realizó una asamblea de copropietarios del condominio citada por el Sr. Navarrete en la cual se eligió la junta de vigilancia... se procedió a designar al administrador que asumiría el 1º de mayo de 2001, designando al Sr. Mario Silva Plaza..., ante notario de Buin, según consta en el acta reducida a escritura pública. Oportunidad en que se notificó al Sr. Navarrete el cese de sus funciones.

Al punto 2: No es efectivo.

Al punto 3: Es efectivo que el Sr. Navarrete conversó conmigo, y telefónicamente, oportunidad en la cual le hice notar que de acuerdo al Reglamento de Copropiedad, él incluso había sido contratado en forma irregular, toda vez que el aludido reglamento establece que el administrador debe ser contratado a honorarios y no es empleado de la parcelación.

Al punto 4: No es efectivo.

Al punto 5: No es efectivo, hasta el día de hoy el Sr. Navarrete no ha hecho rendición de su gestión a la junta de vigilancia que presido.

Al punto 6: No es efectivo. Trabajó hasta el día 30 de abril de 2001, oportunidad en que fue notificado de su término de funciones, por parte de la asamblea de copropietarios, en presencia de notario.

Al punto 7: No es efectivo. La relación terminó el 30 de abril de 2001.

Al punto 8: No es efectivo...

Al punto 9: No es efectivo...

Al punto 10: Es efectivo. No corresponde a nuestro juicio pagar indemnización toda vez que él no cumplió con las obligaciones que establece el reglamento...

Al punto 11: "Cómo es efectivo que se le debe el feriado proporcional al demandante", respondió " Es efectivo...".

Al punto 13: "No es efectivo....".

III. Prueba testimonial de la demandante:

1. La demandante hizo comparecer a la audiencia respectiva a don Ricardo Silva Ibacache, supervisor de obras, quien legalmente juramentado, expone:

Al punto primero: "Creo que fue mayo, no estoy dentro de la administración para saberlo. El Sr. Navarrete estaba en una oficina contigua a la mía entregando los documentos a la nueva administración".

Repreguntado:

Para que precise y fundamente los términos de su respuesta anterior.

Responde: "como le dije no puedo precisar exactamente la fecha ni el día ni la hora, pero si sé que trabajó hasta fines de mayo, puesto que él trabajaba en una oficina contigua a la mía, era una relación diaria, y también me consta porque conversábamos todos los días".

Contrainterrogado para que diga hasta cuándo él ejecutó trabajos para el condominio o para algunos copropietarios del mismo.

Responde: "Hasta el día de hoy, estoy trabajando".

A quién le está haciendo trabajos, para que precise sus dichos.

Responde: "Por la Constructora Casa Bosque Grande y para la Inmobiliaria Piedra Molino".

Dónde se encuentra físicamente la oficina del testigo.

Responde: "Se encuentra en sitio 6 A, Comuna de Rangue".

Para que diga si sabe que el demandante con fecha 30 de abril de 2001 fue despedido en la asamblea de copropietarios, efectuada ante un Notario Público.

Responde: "Sí, lo sé de oídas".

Para que diga si sabe que al demandante se le hubiere hecho llegar a su domicilio particular una carta de despido enviada por correo certificado.

Responde: "No, no me consta".

2. Acto seguido comparece don Pablo Oyanedel Lister, ingeniero mecánico, quien juramentado legalmente expone:

Al punto dos del auto de prueba respectivo: Responde: "causas no se me informaron, desconozco las causas por las que hubiere terminado el contrato del demandante, de hecho yo desconozco por qué me pidieron que dejara de hacer la mantención. Solamente me informaron que don Rafael Navarrete dejaba de ser el administrador".

Repreguntado para que diga el testigo si le consta que durante el tiempo de administración del Sr. Navarrete se le acusó de incumplimientos en sus funciones.

Responde: "No, no me consta".

Si le consta que el Sr. Navarrete cumplía con sus obligaciones de administrador.

Responde: "sí, me consta mientras duró la relación laboral entre él y yo".

Contrainterrogado para que diga que aclare el testigo cómo le consta que el demandante cumplía con sus labores de administración.

Responde: "Por el tiempo de mi permanencia en el desarrollo de mi inspección debiera entregar un informe por cada mantención efectuada a él personalmente. Y eso me permitía verlo en el cumplimiento de su labor".

Si sabe cuáles eran las funciones o labores que debía cumplir el demandante en su calidad de administrador del condominio.

Responde: "Mantener la infraestructura del mismo".

Si sabe que el actor además debía cumplir con otras funciones y si sabe cuáles serían aquéllas.

Responde: "El solo mantener la infraestructura del condominio involucra una serie de acciones, mantener el suministro de energía eléctrica, el suministro de agua potable, cobro de servicios comunes, y otros que no recuerdo en este instante".

Si escuchó algún comentario sobre las causas por las cuales la junta de vigilancia habría despedido al actor.

Responde: "No, no he escuchado nada, ni causa ni motivos".

3. Comparece don Carlos Humberto Boetsch Cabrera, contratista eléctrico, quien juramentado legalmente expone:

Al punto uno del auto de prueba: Responde: "Yo por asuntos de trabajo, por un derrumbe de un poste el cual teníamos que cambiar porque el condominio quedó sin energía, en mayo más o menos 2 o 15 de mayo, tuve la última relación laboral con él. Mi trabajo no fue cancelado por el cambio de administración".

Contrainterrogado para que diga: Cuánto en tiempo duró el trabajo que realizó para el condominio en mayo de este año.

Responde: "Por lo menos 10 horas, porque fue por procesos".

Si hizo algún otro trabajo anterior para el condominio y en la afirmativa, cuándo.

Responde: "Sí, varios trabajos, no recuerdo fecha".

Si a esta fecha realiza trabajos para el condominio.

Responde: "Para los parceleros sí, no para la administración".

11º) Que a su turno la parte demandada produjo la siguiente prueba:

Documental:

1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

2. Copia de liquidaciones de sueldo del actor de los meses febrero, marzo y abril de 2001.

3. Copia autorizada del acta datada el 30 de abril de 2001, referente a elección del Comité de Administración o Junta de Vigilancia de la parcelación Piedra Molino en que el requirente don Jorge Lara Mutis, informa que por carta enviada a través de Correos y fechada el 20 de abril de 2001, se citó a los copropietarios a una asamblea ordinaria a realizarse el 30 de abril de ese año, citación practicada por el administrador don Rafael Navarrete. Reunión que se inició a las 19,25 horas, en presencia del notario que autoriza se eligió a los siguientes copropietarios: José Valentín Espinoza Vergara, Manuel Enrique Hidalgo Becerra y Eliana María Fontaine Andrade. Existiendo constancia que este mismo comité procede a notificar al señor Rafael Navarrete Tapia por este acto cese de inmediato en sus servicios como administrador, acordando contratar los servicios de la empresa Administra Limitada para asumir la administración del condominio a partir del día 2 de mayo de 2001, siendo el gerente general de dicha empresa don Mario Silva Plaza, acordando entre otras materias, la rendición de cuentas por parte del actor y la entrega de la documentación correspondiente, quedando pendiente el cierre de la cuenta corriente, una vez que el anterior administrador rinda cuenta de su gestión. Hay cuatro firmas ilegibles.

4. Fotocopia de carta dirigida al actor, fechada el 6 de junio de 2001, en que se le comunica el término de su contrato de trabajo, por haber incurrido en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la cual se encuentra sin firma.

4.1) Documento signado E) "formulario admisión envíos registrados", con cargo el día 12 06 2001 hora, 9:55, agencia Santiago 3, destinatario Rafael Navarrete Tapia.

5. Copia del reglamento interno del condominio.

6. Fotocopia de un papel con timbre de Carabineros de Pintué, manuscrita, cuya constancia se agregó a fs. 163, certificado por el Suboficial de Carabineros del Retén Pintué, consistente en una constancia dejada en dicha unidad por don Mario Silva Plaza, estampada en el folio Nº 20 de 12 de mayo de 2001 en el libro de guardia, quien declara que con esa fecha se hace cargo de la administración del Condominio Piedra Molino, quien a esa fecha no ha hecho entrega de documentación requerida.

7. Carta firmada por Patricio Arana V. auditor interno.

8. Copia autorizada de reducción a escritura pública de 24 de julio de 2001, de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de la parcelación referida, efectuada el 17 de mayo de 2001, en que aparece la nueva administración.

Prueba documental adicional:

En la audiencia de prueba la parte demandada viene en acompañar con citación de la contraria la documentación:

1. Oficio en copia simple del Director Regional Metropolitana de la Corporación Regional Forestal, don Carlos Ravanal dirigido a los representantes de la demandada, señores Lara y Espinosa, que consta de 5 fojas. Reiterado por oficio de fs. 187 y ss.

2. Informe, en fotocopia, de deudas de consumo de energía eléctrica de 15.05.01, emitido por don Guido Labraña, por la C.G.E., que consta de 8 fojas. Agregado a fs. 177 y ss., a petición de la parte demandada.

3. Escritura pública de acta de 30 de abril de 2001 de acta de copropietarios de la demandada, que consta de 5 páginas, reiterada.

4. Fotocopia simple de la nómina con saldo de deudores morosos de copropietarios del condominio a marzo del 2001, de 3 fojas.

5. Fotocopia simple de carta dirigida por don Salvador Donghi al demandante, de 29 de marzo de 2001, que consta de 3 fojas, reiterada a fs. 166.

6. Fotocopia simple carta de don Salvador Donghi de 19 de julio de 2001, dirigida al administrador de la demandada, de dos fojas.

7. Fotocopia simple de carta de don José Fajardo Castro dirigida a don Rafael Navarrete, de 24 de mayo de 2001, de 4 fojas.

8. Fotocopia simple de carta de don Bernardo Piraces, de 28 de agosto de 2001, dirigida a la demandada y de dos fojas, reiterada a fs. 168.

9. Fotocopia simple de carta de 24 de julio de 2001 de don Bernardo Piraces a la demandada, de 2 fojas, sin firma.

10. Fotocopia de carta sobre cobranza judicial por el abogado Piraces de 3 fojas. Informe de cobranza reiterado a fs. 169 y ss., a petición de parte.

Documentos acompañados en forma legal, no objetados por la contraria, en forma legal.

12º) Que analizando la prueba rendida, según las reglas de la sana crítica, cabe tener presente en primer término: Que en la especie, la carga de la prueba en cuanto que el despido alegado por el actor "fue justificado", le corresponde al empleador, por lo que debe ponderarse los medios allegados por éste de modo principal, y aquellos aportados por la actora, lo serán en cuanto aparezcan como idóneos para desvirtuar lo probado legalmente por la primera.

13º) Que establecido lo dicho en el considerando anterior cabe sostener:

a) Que la documental presentada por la demanda nada aporta en orden a probar lo "justificado del despido" efectuado, al tratarse de documentos emanados, por un lado de la parte que los presenta o de terceros ajenos al juicio, quienes no los han ratificado en la instancia, y revisados exhaustivamente, incluso de ellos se derivan fechas posteriores a aquélla afirmada por esa la demandada, que habría practicado tal despido, es así como un aviso de Correos se timbró el 12 de junio de 2001, en circunstancias que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, indica que el plazo será dentro de 3 días hábiles posteriores al despido, instrumento que no da fe que lo enviado sea precisamente la carta de despido; y la fotocopia simple de dicha carta enviada, no aparece firmada por quien la emitió, por cuanto en concepto de la juzgadora no prueban el hecho que se pretende. Además y de suyo de fundamental importancia no hay constancia en los autos del envío de la misma, a la Inspección del Trabajo, norma protectora de la normalidad del término de la relación laboral, de lo cual se sigue que concurre en los hechos la irregularidad que la propia norma sanciona, razón suficiente para dar crédito a lo sostenido por la actora en cuanto a este punto. Lo propio acontece con la constancia ante Carabineros practicada presuntamente de esa misma fecha, en la cual comparece un mandatario de la misma demandada exponiendo hechos que esa entidad no comprobó de otro modo alguno, por lo que primará a este respecto, la prueba allegada por la demandante por sobre la documental de la actora, en cuanto se acompañó y no se objetó legalmente el acta de entrega de fs. 27 y siguientes, por aparecer en original y firmada por la demandada, sin que se haya objetado la firma por los medios de prueba legal.

b) En cuanto a la testimonial rendida por la actora, ésta se halla en abierta contradicción con el contenido de la documental de la demandada, por cuanto se trata de tres testigos, legalmente examinados, sin tacha y que dan razón de sus dichos, el primero de los cuales expresa que el actor fue despedido a fines de mayo, el segundo indica, que realizaba una buena administración porque nunca escuchó quejas al respecto y el tercero expuso que incluso él trabajó en el condominio el 2 o 15 de mayo de 2001, y para el administrador demandante. Así las cosas, se concluye que este medio probatorio aparece como suficiente, en orden a desvirtuar las afirmaciones de la demandada, quien en efecto debía probar, la que a mayor abundamiento se dirá, echó mano de un solo medio de prueba, a efectos de justificar el despido del actor, lo cual no se compadece con lo ordenado en la norma contenida en el artículo 456 del Código de la especialidad, para hacerse oír acerca de un hecho de la relevancia del despido, cuyas connotaciones abarcan aspectos no sólo personales, sino que además sociales y económicos.

c) Que la restante prueba no aporta indicios acerca de lo debatido en este juicio, por lo tanto no se aludirá a ella pormenorizadamente.

14º) Que con lo que se lleva dicho, no cabe sino establecer que el demandante no incurrió en la causal de despido que se le ha imputado, al no haberse justificado por quien correspondía, los hechos que motivaron su despido, los cuales han de ser precisos y revestir gravedad tal que produzcan convicción de su justicia y necesidad, a lo menos razonable en cuanto que las labores presuntamente omitidas, o incompletamente practicadas, hayan perjudicado efectivamente a la demandada, la cual lo mantuvo a su servicio por un período prolongado, lo que lleva a presumir que no tenía quejas acerca de su desempeño.

15º) Que establecida la inexistencia de causal justificada para el despido del actor, por no haberse probado por la demandada razones válidas y atendibles; quien lo intentó a través de documentación que en suma derivan de terceros ajenos al proceso, otros provenientes de la propia parte que los hace valer, no ratificados en autos, cuyo valor probatorio, por analogía con la prueba legal, es feble, al hallarse, además contradicha por aquélla de la actora como ya se sostuvo. Y a efectos de decidir el fondo alegado por la demandada, corresponde hacerse cargo de la excepción de compensación interpuesta por ésta y siendo su procedencia en sede laboral un punto de derecho se abordará en este estadio de la sentencia, para luego analizar si corresponde , la concurrencia en la especie de los hechos que la configurarían.

16º) Que, en efecto, al respecto se dirá que entre los requisitos de fondo de nuestra legislación civil para la procedencia de la compensación alegada, se encuentra: a) Tratarse de obligaciones líquidas, b) Que ambos créditos sean embargables y c) Que dicho modo de extinguir obligaciones no perjudique a terceros. En cuanto a la primera, opera cuando existe certeza en cuanto a la existencia de la obligación a compensar y a su cuantía, requisito este que no concurre en la especie, puesto que se trata de una obligación a todas luces discutida. Tampoco estamos en presencia de una obligación liquidable a través de simples operaciones aritméticas, la prueba de ello es que el propio demandado solicitó se lleve a efecto un peritaje contable.

17º) Que dentro del mismo orden de ideas cabe también asentar que podría de suyo admitirse una compensación de obligaciones recíprocas en sede civil, sin perjuicio de lo que a continuación se reflexionará , si ésta hubiere sido planteada procesalmente a través de una demanda reconvencional, no siendo del caso abundar acerca de este punto, del cual no hay constancia en autos.

18º) Que en lo que hace al requisito signado b) que ambos créditos sean embargables, la juzgadora dirá que en la especie se trata de dos obligaciones de naturaleza disímil por sus orígenes, dado que la primera tiene el carácter de obligación netamente civil y la segunda, dice relación con remuneración de un trabajador, la cual tiene una connotación alimenticia y familiar, por ende su acogimiento afectaría a terceros, otro de los requisitos de fondo de la mentada excepción, la cual se estaría vulnerando en esta sede laboral.

19º) Que en fin ha de sostenerse en último término, que los dineros que se pretende compensar a la acción deducida por el actor, son aquellos que le habrían sido entregados a éste en su calidad de mandatario y que si bien su destino sería el cumplimiento de las labores convenidas, en relación con ellos deben ejercerse las acciones civiles tendientes a que el actor rinda cuenta sobre el uso de los mismos, obligación que es diversa a las derivadas del contrato laboral y no impide al actor perseguir sus derechos laborales autorizado por la normativa del trabajo, frente a su despido. De todo lo que deviene forzoso concluir que procede el rechazo de la excepción de compensación planteada, siendo innecesario ingresar al análisis en esta sede de los presupuestos de hecho que la harían procedente.

20º) Que no existiendo discusión en autos acerca del monto de la remuneración, y habiéndose rechazado por falta de prueba lo alegado acerca de la fecha del despido, y existiendo confesión en cuanto a adeudarse el feriado proporcional también pedido, como asimismo, no haberse probado el pago de las cotizaciones demandadas, se dará lugar a la demanda interpuesta por el actor, según se establecerá en lo dispositivo del fallo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 10, 41, 42, 63, 67, 87, 160, 162, 163, 168, 420 y siguientes, 449, 450, 446, 455, 456 y 458 y 476 del Código del Trabajo; 4 y 1.698 del Código Civil; 144, 160, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil,

Se resuelve:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º) Que no se hace lugar a las excepciones de documentos planteadas por la demandante en su presentaciones de fs. 151, primer otrosí y al otrosí de fs. 175.

2º) Que se rechazan del mismo modo las objeciones documentales deducidas por el demandado, en el tercer otrosí de fs. 98.

En cuanto al fondo:

3º) Que se desecha la excepción de compensación planteada por la demandada como defensa de fondo.

4º) Que ha lugar a la demanda de fs. 10, declarándose que el demandante Rafael Manuel Navarrete Tapia, fue despedido en forma injustificada y sin aviso previo por el demandado condominio parcelación "Piedra Molino", representada legalmente por don José Valentín Espinoza Vergara, condenándose a éste a pagar a aquél, las siguientes prestaciones:

a) Al primero nombrado la suma de $ 817.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $ 681.250 por concepto de 25 días trabajados del mes de mayo de 2001.

c) Feriado proporcional, la suma de $ 785.455.

d) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado según liquidación que se solicitará a la entidad previsional respectiva mediante oficio, en su oportunidad.

5º) Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses legales, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

6º) Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Pronunciada por Azeneth Aguilar Navarro, Juez Titular.

Rol Nº 1.341 1.

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES

San Miguel, veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en el artículo 465 de Código de Trabajo, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero del presente año, escrita a fs. 213 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por las Ministros señoras Martínez, Carvajal y el Abogado Integrante señor Hurtado.

Rol Nº 141 02.

SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 356.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 73, 160 Nº 7, 444, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19, 1.567 Nº 5 y 1.656 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo habría infringido el artículo 160 Nº 7 del Texto Laboral al acoger la demanda y declarar injustificado el despido del actor, en circunstancias que no procedía, a su juicio, de acuerdo a lo establecido en el proceso, en especial, considerando las probanzas acompañadas por su parte y, particularmente, por lo informado por el perito contable judicial que habría concluido que el demandante habría causado perjuicios económicos a la comunidad demandada por la suma de $ 12.508.964, informe pericial que no habría sido objetado, de lo que deduce que el trabajador incumplió sus obligaciones.

Denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba al desestimar las probanzas rendidas por las partes las que coincidirían con lo informado por el perito judicial, informe que no habría sido considerado en absoluto, no obstante que se habría fijado como punto de prueba un hecho esencial para decidir la controversia: "dineros percibidos por el actor, respecto de los cuales no rindió cuentas en el ejercicio de su cargo".

Indica que se vulnera el artículo 444 del Código del Trabajo al no haber recibido la prueba ofrecida por la demandada, esto es, el informe del perito. Señala que de la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia, no se advierten las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que permitieran arribar a la conclusión que el despido era injustificado.

Expresa el recurrente que se infringirían, asimismo, los artículos 1.567 Nº 5 y 1.656 del Código Civil, por cuanto pese a lo indicado por la sentencia existirían obligaciones pendientes entre las partes que habrían hecho procedente acoger la excepción de compensación opuesta por su parte.

Agrega que se cometería error de derecho al ordenar pagar por feriado proporcional una suma superior a la que le correspondería al actor, infringiendo con ello el artículo 73 del Código del Trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) Que entre las partes existió una relación laboral desempeñándose el actor para el demandado como "administrativo" desde el 1 de junio de 2000 y hasta el 25 de mayo de 2001, fecha esta última en que fue despedido por su empleador, atribuyéndole un incumplimiento grave de sus obligaciones, consistente en mala administración, manejo y mantención de todas las tareas y gestiones propias del condominio y que fueran detalladas al contestar la demanda.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de las pruebas agregadas al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que no se acreditó la justificación de la causal de despido esgrimida y que respecto de la compensación, no se cumplieron los requisitos que la hicieran procedente.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los Jueces del grado, desde que alega que de haber apreciado las pruebas rendidas conforme a la sana crítica se debió concluir que el despido era justificado y que procedía acoger la compensación e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, por otra parte, de las alegaciones efectuadas por el demandado en su recurso, relativas a la falta de análisis del informe de peritos y de otras probanzas, de existir, se tratarían de vicios de naturaleza formal que no son susceptibles de impetrar por esta vía, atendida su naturaleza de recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 356, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 354.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.

Rol Nº 112 03. Tribunal de Letras, 30/01/2002, 1341 2001
Texto Sentencia Tribunal Base:
SENTENCIA TRIBUNAL DE LETRAS

Buin, treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos:

A fs. 10, comparece Rafael Manuel Navarrete Tapia, administrador, domiciliado en Gran Avenida Nº 5.419, 3º piso, quien interpone demanda laboral en procedimiento ordinario, por despido injustificado en contra de condominio "parcelación Piedra Molino", comunidad representada por José Valentín Espinoza Vergara, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en Camino Rangue, parcela 2, lote 3, parcela "Piedra Molino, Comuna de Paine.

La actora fundamenta su pretensión indicando que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01 junio de 2000, cumpliendo labores de administrador del condominio parcelación "Piedra Molino", con una jornada de trabajo de 48 horas semanales. Su remuneración ascendía a la suma de $ 817.500, siendo el caso que con fecha 25 de mayo de 2001, fue despedido sin aviso previo y sin causa legal justificada, toda vez que en la asamblea de fecha 03 de mayo de 2001, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 16 de mayo de 2001, el nuevo comité de administración o junta de vigilancia de la parcelación en comento, por ese acto electo, procedió de forma irregular y arbitraria a notificarlo verbalmente del cese inmediato de sus servicios como administrador. Hace presente que por el mismo acto, la demandada omitió los requisitos previstos en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que constituye en su concepto una abierta infracción a la legislación laboral vigente. Añade que concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, y estampó el reclamo de rigor, lugar al que su empleador no concurrió, por lo que tal reclamo finalizó con fecha 4 de junio de 2001.

En suma, la demandante sostiene que en mérito de lo anterior su ex empleador le adeuda las siguientes prestaciones:

1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 817.500.

2. Remuneración correspondiente a 25 días del mes de mayo de 2001, ascendente a la suma de $ 681.250.

3. Feriado proporcional por el período trabajado.

4. Las cotizaciones previsionales impagas hasta la fecha de término de la relación laboral.

Pide al efecto, en virtud de las disposiciones legales que menciona, se declare arbitrario e injustificado el despido, dando lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos deferidos, más intereses y reajustes legales, con expresa condena en costas, con los recargos legales o los que en justicia se determinen.

A fojas 18, contestando la demanda, la parte debidamente representada, en primer término promueve la excepción de compensación, respecto de las prestaciones demandadas por el actor, solicitando que en definitiva se acoja dicha excepción, se rechace y desestime en todas sus partes el libelo de autos, con costas.

En efecto, expone la demandada que si bien el actor ingresó a trabajar para su representada el 1 de junio de 2000, en las labores que señala en su demanda, sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la que se le puso término a su contrato de trabajo, invocándose en su contra la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Agrega que a la fecha de su despido, 30 de abril de 2001, el actor percibía por concepto de remuneración mensual la suma de $ 817.500, cantidad que comprendía $ 654.000 por sueldo y $ 163.500 por concepto de gratificación.

Precisa la demandada que la razón del despido del actor, fue por su pésima administración y, en particular, a la especial circunstancia que teniendo a su cargo el manejo y mantención de todas las tareas y gestión propias del condominio, no las cumplía.

En cuanto a los hechos específicos que justifican su despido señala son: no mantener completa, en orden, al día y a disposición de los copropietarios toda la documentación del condominio; no haber llevado libro de actas de asamblea de copropietarios y en las cuales el actor debía actuar como secretario y no reducir a escritura pública dichas actas; no cobrar los gastos comunes atrasados, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la comunidad; no citar ni rendir cuenta semestral a la asamblea de copropietarios de los ingresos y egresos de la comunidad; no tener la documentación de respaldo de los egresos; no llevar al día y actualizado el libro de registro de copropietarios; autorizar el ingreso al condominio de máquinas pesadas que deterioraron los caminos interiores del mismo, en beneficio particular de algunos copropietarios y en desmedro del bien común. Y, entre otras tareas que menciona, indica la de mantener elevadas cuentas atrasadas con la compañía de electricidad, sin motivo ni justificación alguna; haber efectuado elevadísimos gastos sin justificación y sin tener documentación de respaldo, no cumplir con su horario de trabajo.

En suma, la parte sostiene que según lo anteriormente expuesto, en especial la naturaleza de la causal de despido, no procede pagar al actor suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ni por los 25 días de remuneración que reclama, porque éste fue despedido el 30 de abril de 2001.

En relación con las cotizaciones previsionales, también demandadas sostiene la parte que éstas se encuentran completamente al día por todo el período trabajado por el actor, hasta el día 30 de abril de 2001, fecha en que fue despedido por el comité de administración del condominio demandado, celebrada con esa misma fecha.

En cuanto al feriado proporcional que también se demandaba y cualquiera otra prestación que eventualmente pudiere ordenarse pagar al demandado, por cualquier circunstancia, la parte viene en oponer la excepción de compensación establecida en el artículo 1.567 Nº 5 del Código Civil, en relación con el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo, toda vez que, en su concepto, el demandante no ha dado razón ni justificado ni rendido cuenta por $ 20.126.894 que recibió entre junio del año 2000 y abril del año 2001, por lo que muy por el contrario de lo que sostiene la demandante, él adeuda a su parte.

Por lo anterior referido y disposiciones legales que invoca pide se tenga por opuesta la excepción de compensación que señala, respecto del feriado demandado y, declarar en definitiva que ha lugar a la excepción de compensación antes citada y que no ha lugar a la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fs. 21, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar.

A fs. 140, se lleva a efecto el comparendo de rigor, en que se llamó a las partes a conciliación la cual no se produjo. Rindiéndose por las partes la prueba que consta en autos.

A fs. 97, se cita a las partes a oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º) Que en el tercer otrosí de fs. 98, la demandada ha objetado los documentos acompañados por la actora en el primer otrosí de su escrito presentado el día 12 de octubre de 2001, fundado en no provenir ellos de su parte; no ser efectivo lo que en ellos se señala; no ser efectivo que el documento signado con el Nº 1 se haya enviado por fax a don Valentín Espinoza; no constar a su parte la autenticidad ni veracidad de los mismos; ni ser efectivo que el actor haya hecho la entrega de su administración al condominio parcelación "Pedro Molina", toda vez que es obligación del demandante entregar al comité de administración o junta de vigilancia y a satisfacción de ésta, la administración que tenía a su cargo, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, razón por la cual su parte se reserva el derecho a iniciar acciones en su contra.

2º) Que debidamente emplazada la demandante no evacuó el traslado respectivo de esta incidencia.

3º) Que en cuanto a la objeción de los documentos consistentes en copia de carta enviada por fax a don José Valentín Espinosa, presidente de la junta de vigilancia y representante legal de la parcelación Piedra Molino, original designado "acta de entrega de la administración correspondiente a la parcelación Piedra Molino", de 25 de mayo de 2001, a que alude la demandada, procede su rechazo al no haber cumplido con los requisitos procesales exigidos para la objeción documental in limite litis, a saber "falta de autenticidad o falta de integridad", la cual por el hecho de no constarle "a la parte" tales circunstancias, no es razón suficiente para fundamentarla, y porque los demás argumentos hechos valer, dicen relación con su ponderación probatoria.

4º) Que a su turno, en el primer otrosí de fs. 151, la actora ha objetado los documentos acompañados por la demandada en el comparendo de estilo, en carácter de adicional, signados con los números 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, fundado en no provenir ellos de su parte, y por no constarle a ésta, la veracidad ni autenticidad.

5º) Que del mismo modo, procede el rechazo de la objeción planteada por la demandante, en consideración de las mismas razones consignadas en el considerando 3º) precedente, habida cuenta que la parte no ha fundamentado procesalmente y de forma circunstanciada su objeción con los requisitos legales para ello.

6º) Que la misma demandante en el otrosí de su presentación de fs. 175, ha objetado los documentos ordenados agregar al proceso mediante resolución de fs. 173, en razón de: a) Emanar éstos de un tercero extraño al juicio, quien no ha comparecido a reconocerlos. b) Al no emanar de su parte, no han sido suscritos por ella, c) Han sido elaborados en fecha posterior a la terminación de la relación laboral y se refieren a un presunto "informe de gestión y cobranzas" correspondiente al mes de junio de 2001. En consecuencia, señala, le son inoponibles a su parte.

7º) Que tal impugnación será de igual manera rechazada, por las razones expuestas en los considerandos anteriores referidas a las mismas falencias procesales, para ser procedente, y porque las demás argumentaciones, por decir relación con su valor probatorio, son privativas del juzgador de la instancia.

En cuanto al fondo:

8º) Las alegaciones de las partes extractas en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen por íntegramente reproducidas.

9º) Que son hechos controvertidos en autos, la fecha de término de la relación laboral entre las partes, las causas y circunstancias de la separación de los servicios del actor, las prestaciones adeudadas a éste, y dineros percibidos por el demandante con ocasión de sus servicios.

10º) Que la parte demandante, en orden a acreditar sus alegaciones, rindió las siguientes pruebas:

I. Documental:

a) Reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de fs. 1, citación a comparendo en la que consta que el demandado fue citado para la audiencia del día 4 de junio de 2001, acta de comparecencia en la fecha precitada en ausencia del reclamado.

b) Contrato de trabajo suscritos entre las partes, datado el 01 de junio de 2000, en el cual consta que el actor ingresó a trabajar para la demandada en calidad de administrador, a contar desde el 1 de junio de 2000, mediante un contrato de duración indefinida, jornada de trabajo 48 horas semanales, remuneración convenida, base por $ 687.500 mensual, con la constancia que a partir del 1 de marzo de 2001, se aumenta tal sueldo a $ 817.500.

c) Fotocopia de escritura pública en que consta "el acta de la parcelación Piedra Molino", de 16 de mayo de 2001.

Documentos acompañados por la actora e inobjetados.

d) Copia de carta enviada por fax a don José Valentín Espinosa, presidente de la junta de vigilancia y representante legal de la parcelación "Piedra Molino".

e) Documento original de entrega de documentación a la administración Piedra Molino, fechado 25 de mayo de 2001, firmado por el representante de la nueva administración Mario Silva Plaza.

f) Como medida para mejor resolver se agregó escritura pública acompañada por la actora, otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo de fecha 7 de agosto de 2000, en la cual se revoca poder del anterior administrador y se otorga poder a don Rafael Navarrete Tapia, por un año renovable, tácitamente a contar de esta fecha, en la cual consta que el actor sólo podía girar de la cuenta corriente de la parcelación Piedra Molino si actuaba juntamente con don Alfonso Hugo Gutiérrez Mora, quien representaba a la junta de vigilancia.

II. Prueba confesional:

La parte demandada llamó a estrados a don José Valentín del Carmen Espinosa Vergara, debidamente individualizado, legalmente juramentado e interrogado al tenor del pliego de posiciones acompañado por la parte demandante, agregado a fs. 137, respondió:

Al punto 1: El día 30 de abril se realizó una asamblea de copropietarios del condominio citada por el Sr. Navarrete en la cual se eligió la junta de vigilancia... se procedió a designar al administrador que asumiría el 1º de mayo de 2001, designando al Sr. Mario Silva Plaza..., ante notario de Buin, según consta en el acta reducida a escritura pública. Oportunidad en que se notificó al Sr. Navarrete el cese de sus funciones.

Al punto 2: No es efectivo.

Al punto 3: Es efectivo que el Sr. Navarrete conversó conmigo, y telefónicamente, oportunidad en la cual le hice notar que de acuerdo al Reglamento de Copropiedad, él incluso había sido contratado en forma irregular, toda vez que el aludido reglamento establece que el administrador debe ser contratado a honorarios y no es empleado de la parcelación.

Al punto 4: No es efectivo.

Al punto 5: No es efectivo, hasta el día de hoy el Sr. Navarrete no ha hecho rendición de su gestión a la junta de vigilancia que presido.

Al punto 6: No es efectivo. Trabajó hasta el día 30 de abril de 2001, oportunidad en que fue notificado de su término de funciones, por parte de la asamblea de copropietarios, en presencia de notario.

Al punto 7: No es efectivo. La relación terminó el 30 de abril de 2001.

Al punto 8: No es efectivo...

Al punto 9: No es efectivo...

Al punto 10: Es efectivo. No corresponde a nuestro juicio pagar indemnización toda vez que él no cumplió con las obligaciones que establece el reglamento...

Al punto 11: "Cómo es efectivo que se le debe el feriado proporcional al demandante", respondió " Es efectivo...".

Al punto 13: "No es efectivo....".

III. Prueba testimonial de la demandante:

1. La demandante hizo comparecer a la audiencia respectiva a don Ricardo Silva Ibacache, supervisor de obras, quien legalmente juramentado, expone:

Al punto primero: "Creo que fue mayo, no estoy dentro de la administración para saberlo. El Sr. Navarrete estaba en una oficina contigua a la mía entregando los documentos a la nueva administración".

Repreguntado:

Para que precise y fundamente los términos de su respuesta anterior.

Responde: "como le dije no puedo precisar exactamente la fecha ni el día ni la hora, pero si sé que trabajó hasta fines de mayo, puesto que él trabajaba en una oficina contigua a la mía, era una relación diaria, y también me consta porque conversábamos todos los días".

Contrainterrogado para que diga hasta cuándo él ejecutó trabajos para el condominio o para algunos copropietarios del mismo.

Responde: "Hasta el día de hoy, estoy trabajando".

A quién le está haciendo trabajos, para que precise sus dichos.

Responde: "Por la Constructora Casa Bosque Grande y para la Inmobiliaria Piedra Molino".

Dónde se encuentra físicamente la oficina del testigo.

Responde: "Se encuentra en sitio 6 A, Comuna de Rangue".

Para que diga si sabe que el demandante con fecha 30 de abril de 2001 fue despedido en la asamblea de copropietarios, efectuada ante un Notario Público.

Responde: "Sí, lo sé de oídas".

Para que diga si sabe que al demandante se le hubiere hecho llegar a su domicilio particular una carta de despido enviada por correo certificado.

Responde: "No, no me consta".

2. Acto seguido comparece don Pablo Oyanedel Lister, ingeniero mecánico, quien juramentado legalmente expone:

Al punto dos del auto de prueba respectivo: Responde: "causas no se me informaron, desconozco las causas por las que hubiere terminado el contrato del demandante, de hecho yo desconozco por qué me pidieron que dejara de hacer la mantención. Solamente me informaron que don Rafael Navarrete dejaba de ser el administrador".

Repreguntado para que diga el testigo si le consta que durante el tiempo de administración del Sr. Navarrete se le acusó de incumplimientos en sus funciones.

Responde: "No, no me consta".

Si le consta que el Sr. Navarrete cumplía con sus obligaciones de administrador.

Responde: "sí, me consta mientras duró la relación laboral entre él y yo".

Contrainterrogado para que diga que aclare el testigo cómo le consta que el demandante cumplía con sus labores de administración.

Responde: "Por el tiempo de mi permanencia en el desarrollo de mi inspección debiera entregar un informe por cada mantención efectuada a él personalmente. Y eso me permitía verlo en el cumplimiento de su labor".

Si sabe cuáles eran las funciones o labores que debía cumplir el demandante en su calidad de administrador del condominio.

Responde: "Mantener la infraestructura del mismo".

Si sabe que el actor además debía cumplir con otras funciones y si sabe cuáles serían aquéllas.

Responde: "El solo mantener la infraestructura del condominio involucra una serie de acciones, mantener el suministro de energía eléctrica, el suministro de agua potable, cobro de servicios comunes, y otros que no recuerdo en este instante".

Si escuchó algún comentario sobre las causas por las cuales la junta de vigilancia habría despedido al actor.

Responde: "No, no he escuchado nada, ni causa ni motivos".

3. Comparece don Carlos Humberto Boetsch Cabrera, contratista eléctrico, quien juramentado legalmente expone:

Al punto uno del auto de prueba: Responde: "Yo por asuntos de trabajo, por un derrumbe de un poste el cual teníamos que cambiar porque el condominio quedó sin energía, en mayo más o menos 2 o 15 de mayo, tuve la última relación laboral con él. Mi trabajo no fue cancelado por el cambio de administración".

Contrainterrogado para que diga: Cuánto en tiempo duró el trabajo que realizó para el condominio en mayo de este año.

Responde: "Por lo menos 10 horas, porque fue por procesos".

Si hizo algún otro trabajo anterior para el condominio y en la afirmativa, cuándo.

Responde: "Sí, varios trabajos, no recuerdo fecha".

Si a esta fecha realiza trabajos para el condominio.

Responde: "Para los parceleros sí, no para la administración".

11º) Que a su turno la parte demandada produjo la siguiente prueba:

Documental:

1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

2. Copia de liquidaciones de sueldo del actor de los meses febrero, marzo y abril de 2001.

3. Copia autorizada del acta datada el 30 de abril de 2001, referente a elección del Comité de Administración o Junta de Vigilancia de la parcelación Piedra Molino en que el requirente don Jorge Lara Mutis, informa que por carta enviada a través de Correos y fechada el 20 de abril de 2001, se citó a los copropietarios a una asamblea ordinaria a realizarse el 30 de abril de ese año, citación practicada por el administrador don Rafael Navarrete. Reunión que se inició a las 19,25 horas, en presencia del notario que autoriza se eligió a los siguientes copropietarios: José Valentín Espinoza Vergara, Manuel Enrique Hidalgo Becerra y Eliana María Fontaine Andrade. Existiendo constancia que este mismo comité procede a notificar al señor Rafael Navarrete Tapia por este acto cese de inmediato en sus servicios como administrador, acordando contratar los servicios de la empresa Administra Limitada para asumir la administración del condominio a partir del día 2 de mayo de 2001, siendo el gerente general de dicha empresa don Mario Silva Plaza, acordando entre otras materias, la rendición de cuentas por parte del actor y la entrega de la documentación correspondiente, quedando pendiente el cierre de la cuenta corriente, una vez que el anterior administrador rinda cuenta de su gestión. Hay cuatro firmas ilegibles.

4. Fotocopia de carta dirigida al actor, fechada el 6 de junio de 2001, en que se le comunica el término de su contrato de trabajo, por haber incurrido en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la cual se encuentra sin firma.

4.1) Documento signado E) "formulario admisión envíos registrados", con cargo el día 12 06 2001 hora, 9:55, agencia Santiago 3, destinatario Rafael Navarrete Tapia.

5. Copia del reglamento interno del condominio.

6. Fotocopia de un papel con timbre de Carabineros de Pintué, manuscrita, cuya constancia se agregó a fs. 163, certificado por el Suboficial de Carabineros del Retén Pintué, consistente en una constancia dejada en dicha unidad por don Mario Silva Plaza, estampada en el folio Nº 20 de 12 de mayo de 2001 en el libro de guardia, quien declara que con esa fecha se hace cargo de la administración del Condominio Piedra Molino, quien a esa fecha no ha hecho entrega de documentación requerida.

7. Carta firmada por Patricio Arana V. auditor interno.

8. Copia autorizada de reducción a escritura pública de 24 de julio de 2001, de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de la parcelación referida, efectuada el 17 de mayo de 2001, en que aparece la nueva administración.

Prueba documental adicional:

En la audiencia de prueba la parte demandada viene en acompañar con citación de la contraria la documentación:

1. Oficio en copia simple del Director Regional Metropolitana de la Corporación Regional Forestal, don Carlos Ravanal dirigido a los representantes de la demandada, señores Lara y Espinosa, que consta de 5 fojas. Reiterado por oficio de fs. 187 y ss.

2. Informe, en fotocopia, de deudas de consumo de energía eléctrica de 15.05.01, emitido por don Guido Labraña, por la C.G.E., que consta de 8 fojas. Agregado a fs. 177 y ss., a petición de la parte demandada.

3. Escritura pública de acta de 30 de abril de 2001 de acta de copropietarios de la demandada, que consta de 5 páginas, reiterada.

4. Fotocopia simple de la nómina con saldo de deudores morosos de copropietarios del condominio a marzo del 2001, de 3 fojas.

5. Fotocopia simple de carta dirigida por don Salvador Donghi al demandante, de 29 de marzo de 2001, que consta de 3 fojas, reiterada a fs. 166.

6. Fotocopia simple carta de don Salvador Donghi de 19 de julio de 2001, dirigida al administrador de la demandada, de dos fojas.

7. Fotocopia simple de carta de don José Fajardo Castro dirigida a don Rafael Navarrete, de 24 de mayo de 2001, de 4 fojas.

8. Fotocopia simple de carta de don Bernardo Piraces, de 28 de agosto de 2001, dirigida a la demandada y de dos fojas, reiterada a fs. 168.

9. Fotocopia simple de carta de 24 de julio de 2001 de don Bernardo Piraces a la demandada, de 2 fojas, sin firma.

10. Fotocopia de carta sobre cobranza judicial por el abogado Piraces de 3 fojas. Informe de cobranza reiterado a fs. 169 y ss., a petición de parte.

Documentos acompañados en forma legal, no objetados por la contraria, en forma legal.

12º) Que analizando la prueba rendida, según las reglas de la sana crítica, cabe tener presente en primer término: Que en la especie, la carga de la prueba en cuanto que el despido alegado por el actor "fue justificado", le corresponde al empleador, por lo que debe ponderarse los medios allegados por éste de modo principal, y aquellos aportados por la actora, lo serán en cuanto aparezcan como idóneos para desvirtuar lo probado legalmente por la primera.

13º) Que establecido lo dicho en el considerando anterior cabe sostener:

a) Que la documental presentada por la demanda nada aporta en orden a probar lo "justificado del despido" efectuado, al tratarse de documentos emanados, por un lado de la parte que los presenta o de terceros ajenos al juicio, quienes no los han ratificado en la instancia, y revisados exhaustivamente, incluso de ellos se derivan fechas posteriores a aquélla afirmada por esa la demandada, que habría practicado tal despido, es así como un aviso de Correos se timbró el 12 de junio de 2001, en circunstancias que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, indica que el plazo será dentro de 3 días hábiles posteriores al despido, instrumento que no da fe que lo enviado sea precisamente la carta de despido; y la fotocopia simple de dicha carta enviada, no aparece firmada por quien la emitió, por cuanto en concepto de la juzgadora no prueban el hecho que se pretende. Además y de suyo de fundamental importancia no hay constancia en los autos del envío de la misma, a la Inspección del Trabajo, norma protectora de la normalidad del término de la relación laboral, de lo cual se sigue que concurre en los hechos la irregularidad que la propia norma sanciona, razón suficiente para dar crédito a lo sostenido por la actora en cuanto a este punto. Lo propio acontece con la constancia ante Carabineros practicada presuntamente de esa misma fecha, en la cual comparece un mandatario de la misma demandada exponiendo hechos que esa entidad no comprobó de otro modo alguno, por lo que primará a este respecto, la prueba allegada por la demandante por sobre la documental de la actora, en cuanto se acompañó y no se objetó legalmente el acta de entrega de fs. 27 y siguientes, por aparecer en original y firmada por la demandada, sin que se haya objetado la firma por los medios de prueba legal.

b) En cuanto a la testimonial rendida por la actora, ésta se halla en abierta contradicción con el contenido de la documental de la demandada, por cuanto se trata de tres testigos, legalmente examinados, sin tacha y que dan razón de sus dichos, el primero de los cuales expresa que el actor fue despedido a fines de mayo, el segundo indica, que realizaba una buena administración porque nunca escuchó quejas al respecto y el tercero expuso que incluso él trabajó en el condominio el 2 o 15 de mayo de 2001, y para el administrador demandante. Así las cosas, se concluye que este medio probatorio aparece como suficiente, en orden a desvirtuar las afirmaciones de la demandada, quien en efecto debía probar, la que a mayor abundamiento se dirá, echó mano de un solo medio de prueba, a efectos de justificar el despido del actor, lo cual no se compadece con lo ordenado en la norma contenida en el artículo 456 del Código de la especialidad, para hacerse oír acerca de un hecho de la relevancia del despido, cuyas connotaciones abarcan aspectos no sólo personales, sino que además sociales y económicos.

c) Que la restante prueba no aporta indicios acerca de lo debatido en este juicio, por lo tanto no se aludirá a ella pormenorizadamente.

14º) Que con lo que se lleva dicho, no cabe sino establecer que el demandante no incurrió en la causal de despido que se le ha imputado, al no haberse justificado por quien correspondía, los hechos que motivaron su despido, los cuales han de ser precisos y revestir gravedad tal que produzcan convicción de su justicia y necesidad, a lo menos razonable en cuanto que las labores presuntamente omitidas, o incompletamente practicadas, hayan perjudicado efectivamente a la demandada, la cual lo mantuvo a su servicio por un período prolongado, lo que lleva a presumir que no tenía quejas acerca de su desempeño.

15º) Que establecida la inexistencia de causal justificada para el despido del actor, por no haberse probado por la demandada razones válidas y atendibles; quien lo intentó a través de documentación que en suma derivan de terceros ajenos al proceso, otros provenientes de la propia parte que los hace valer, no ratificados en autos, cuyo valor probatorio, por analogía con la prueba legal, es feble, al hallarse, además contradicha por aquélla de la actora como ya se sostuvo. Y a efectos de decidir el fondo alegado por la demandada, corresponde hacerse cargo de la excepción de compensación interpuesta por ésta y siendo su procedencia en sede laboral un punto de derecho se abordará en este estadio de la sentencia, para luego analizar si corresponde , la concurrencia en la especie de los hechos que la configurarían.

16º) Que, en efecto, al respecto se dirá que entre los requisitos de fondo de nuestra legislación civil para la procedencia de la compensación alegada, se encuentra: a) Tratarse de obligaciones líquidas, b) Que ambos créditos sean embargables y c) Que dicho modo de extinguir obligaciones no perjudique a terceros. En cuanto a la primera, opera cuando existe certeza en cuanto a la existencia de la obligación a compensar y a su cuantía, requisito este que no concurre en la especie, puesto que se trata de una obligación a todas luces discutida. Tampoco estamos en presencia de una obligación liquidable a través de simples operaciones aritméticas, la prueba de ello es que el propio demandado solicitó se lleve a efecto un peritaje contable.

17º) Que dentro del mismo orden de ideas cabe también asentar que podría de suyo admitirse una compensación de obligaciones recíprocas en sede civil, sin perjuicio de lo que a continuación se reflexionará , si ésta hubiere sido planteada procesalmente a través de una demanda reconvencional, no siendo del caso abundar acerca de este punto, del cual no hay constancia en autos.

18º) Que en lo que hace al requisito signado b) que ambos créditos sean embargables, la juzgadora dirá que en la especie se trata de dos obligaciones de naturaleza disímil por sus orígenes, dado que la primera tiene el carácter de obligación netamente civil y la segunda, dice relación con remuneración de un trabajador, la cual tiene una connotación alimenticia y familiar, por ende su acogimiento afectaría a terceros, otro de los requisitos de fondo de la mentada excepción, la cual se estaría vulnerando en esta sede laboral.

19º) Que en fin ha de sostenerse en último término, que los dineros que se pretende compensar a la acción deducida por el actor, son aquellos que le habrían sido entregados a éste en su calidad de mandatario y que si bien su destino sería el cumplimiento de las labores convenidas, en relación con ellos deben ejercerse las acciones civiles tendientes a que el actor rinda cuenta sobre el uso de los mismos, obligación que es diversa a las derivadas del contrato laboral y no impide al actor perseguir sus derechos laborales autorizado por la normativa del trabajo, frente a su despido. De todo lo que deviene forzoso concluir que procede el rechazo de la excepción de compensación planteada, siendo innecesario ingresar al análisis en esta sede de los presupuestos de hecho que la harían procedente.

20º) Que no existiendo discusión en autos acerca del monto de la remuneración, y habiéndose rechazado por falta de prueba lo alegado acerca de la fecha del despido, y existiendo confesión en cuanto a adeudarse el feriado proporcional también pedido, como asimismo, no haberse probado el pago de las cotizaciones demandadas, se dará lugar a la demanda interpuesta por el actor, según se establecerá en lo dispositivo del fallo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 10, 41, 42, 63, 67, 87, 160, 162, 163, 168, 420 y siguientes, 449, 450, 446, 455, 456 y 458 y 476 del Código del Trabajo; 4 y 1.698 del Código Civil; 144, 160, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil,

Se resuelve:

En cuanto a la objeción de documentos:

1º) Que no se hace lugar a las excepciones de documentos planteadas por la demandante en su presentaciones de fs. 151, primer otrosí y al otrosí de fs. 175.

2º) Que se rechazan del mismo modo las objeciones documentales deducidas por el demandado, en el tercer otrosí de fs. 98.

En cuanto al fondo:

3º) Que se desecha la excepción de compensación planteada por la demandada como defensa de fondo.

4º) Que ha lugar a la demanda de fs. 10, declarándose que el demandante Rafael Manuel Navarrete Tapia, fue despedido en forma injustificada y sin aviso previo por el demandado condominio parcelación "Piedra Molino", representada legalmente por don José Valentín Espinoza Vergara, condenándose a éste a pagar a aquél, las siguientes prestaciones:

a) Al primero nombrado la suma de $ 817.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $ 681.250 por concepto de 25 días trabajados del mes de mayo de 2001.

c) Feriado proporcional, la suma de $ 785.455.

d) Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado según liquidación que se solicitará a la entidad previsional respectiva mediante oficio, en su oportunidad.

5º) Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses legales, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

6º) Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Pronunciada por Azeneth Aguilar Navarro, Juez Titular.

Rol Nº 1.341 1. Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/11/2002, 141 2002
Texto Sentencia Corte de Apelaciones :
SENTENCIA CORTE DE APELACIONES

San Miguel, veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo dispuesto en el artículo 465 de Código de Trabajo, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero del presente año, escrita a fs. 213 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por las Ministros señoras Martínez, Carvajal y el Abogado Integrante señor Hurtado.

Rol Nº 141 02.

Corte Suprema, 18/03/2003, 112 2003
Texto Sentencia Corte Suprema:
SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 356.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 73, 160 Nº 7, 444, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19, 1.567 Nº 5 y 1.656 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo habría infringido el artículo 160 Nº 7 del Texto Laboral al acoger la demanda y declarar injustificado el despido del actor, en circunstancias que no procedía, a su juicio, de acuerdo a lo establecido en el proceso, en especial, considerando las probanzas acompañadas por su parte y, particularmente, por lo informado por el perito contable judicial que habría concluido que el demandante habría causado perjuicios económicos a la comunidad demandada por la suma de $ 12.508.964, informe pericial que no habría sido objetado, de lo que deduce que el trabajador incumplió sus obligaciones.

Denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba al desestimar las probanzas rendidas por las partes las que coincidirían con lo informado por el perito judicial, informe que no habría sido considerado en absoluto, no obstante que se habría fijado como punto de prueba un hecho esencial para decidir la controversia: "dineros percibidos por el actor, respecto de los cuales no rindió cuentas en el ejercicio de su cargo".

Indica que se vulnera el artículo 444 del Código del Trabajo al no haber recibido la prueba ofrecida por la demandada, esto es, el informe del perito. Señala que de la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia, no se advierten las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que permitieran arribar a la conclusión que el despido era injustificado.

Expresa el recurrente que se infringirían, asimismo, los artículos 1.567 Nº 5 y 1.656 del Código Civil, por cuanto pese a lo indicado por la sentencia existirían obligaciones pendientes entre las partes que habrían hecho procedente acoger la excepción de compensación opuesta por su parte.

Agrega que se cometería error de derecho al ordenar pagar por feriado proporcional una suma superior a la que le correspondería al actor, infringiendo con ello el artículo 73 del Código del Trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) Que entre las partes existió una relación laboral desempeñándose el actor para el demandado como "administrativo" desde el 1 de junio de 2000 y hasta el 25 de mayo de 2001, fecha esta última en que fue despedido por su empleador, atribuyéndole un incumplimiento grave de sus obligaciones, consistente en mala administración, manejo y mantención de todas las tareas y gestiones propias del condominio y que fueran detalladas al contestar la demanda.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de las pruebas agregadas al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que no se acreditó la justificación de la causal de despido esgrimida y que respecto de la compensación, no se cumplieron los requisitos que la hicieran procedente.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas a los autos hicieron los Jueces del grado, desde que alega que de haber apreciado las pruebas rendidas conforme a la sana crítica se debió concluir que el despido era justificado y que procedía acoger la compensación e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, por otra parte, de las alegaciones efectuadas por el demandado en su recurso, relativas a la falta de análisis del informe de peritos y de otras probanzas, de existir, se tratarían de vicios de naturaleza formal que no son susceptibles de impetrar por esta vía, atendida su naturaleza de recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 356, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 354.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.

Rol Nº 112 03.