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viernes, 18 de diciembre de 2009

La Asamblea de copropietarios , parte I


(Titulo II, Art 17º y ss Ley 19.537)

Es sin duda el órgano mas importante, pues en el recae la autoridad suprema, el corazón y cimiento de la copropiedad y su estructura, así se desprende del mismo Artículo 17º de la ley de Copropiedad, “…Todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea…”, si pensamos en la estructura de un gobierno este órgano es un símil al poder constituyente, de aquí que esta institución sea la facultada para materias tan importantes como el cambio de destino de áreas o bienes comunes, enajenación de ellos, entre otras materias, contando claro, con los quórums establecidos en la ley para cada uno de los acuerdos. Puede también limitar o extender las facultades del comité o la administración, veamos entonces su naturaleza, formalidades, materias y facultades.
Esta conformada por los copropietarios y se rige por el principio de mayorías, por si o debidamente representados, suele utilizarse un formato de delegación simple, aun y cuando es conveniente cuando se trata de materias o sesiones que contemplen votaciones complejas o controvertidas, realizar la delegación mediante un documento privado autorizado ante notario.
Hay autores que señalan que su naturaleza jurídica es la de un sujeto de derecho con capacidad restringida en relación a otros sujetos de Derecho en el mundo jurídico, otros autores sostienen que se trata de un ente colectivo y no una persona jurídica al no tener reconocimiento por el estado, cuestión que a nuestro juicio no es correcta, pues, la constitución política de la república reconoce y ampara a los grupos intermedios de la sociedad, precisamente el caso de este fenómeno. Señalan además que es la voluntad colectiva, válidamente manifestada (al hablar de válidamente, se hace referencia a las formalidades previas de citación, de ejercicio y posteriores, esta ultimas eventuales) con fuerza obligatoria que permite vincular a los copropietarios e incluso a personas ajenas al condominio, representado este por el administrador, esto ultimo creemos nosotros que corresponde en realidad al principio de la autonomía de la voluntad, la fuerza de la autonomía privada que permite a las personas capaces actuar, disponer y crear actos obligatorios y vinculantes, siempre y cuando no estén prohibidos expresamente ni sea contrario a la moral y las buenas costumbre, esto claro con la salvedad que tiene fuerza vinculante con personas ajenas a la comunidad, lo cual en realidad no es tan exacto pues estas se obligan al estar en el espacio o al vincularse con la comunidad, es decir, al entrar en la esfera de protección de la comunidad.
Genéricamente asamblea se define como un órgano político en una organización que asume decisiones. En ocasiones asume total o parcialmente el poder legislativo y, a veces, todos los poderes posibles. Una asamblea se forma por muchas personas que pertenecen a la organización, están relacionadas o tienen el permiso explícito de la misma para participar. Muchas organizaciones democráticas tienen una asamblea como órgano máximo de decisión, como es el caso de las organizaciones sociales, sindicales, profesionales y, sobre todo, los estados. En la teoría anarquista se denominan asambleas a las reuniones donde todos los afectados por un determinado asunto o miembros de una misma organización pueden dar su opinión o decidir sobre un tema directamente y sin representantes (democracia directa). En este tipo de asambleas suele preferirse la decisión por consenso para llegar a acuerdos mínimos aceptables para todos los implicados y reservarse las votaciones para los casos en los que no hay acuerdo posible. La asamblea es la que aprueba las leyes. *Wikipedia.
En nuestro campo de interés y según la misma ley del ramo, las asambleas pueden ser clasificadas como ordinarias o extraordinarias, veamos brevemente la clasificación de cada una de ellas:

Asambleas ordinarias.

Las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran en las oportunidades y con la periodicidad que determine el reglamento o la asamblea, sin nada se dice, la ley establece que deberá realizarse al menos una vez al año, en el mes de marzo (Art 20º Reglamento de la ley), donde además la administración deberá rendir cuenta documentada de su gestión de los últimos doce meses por lo cual, nada obsta a realizar cuantas la comunidad determine.
La asamblea ordinaria entonces, tendrá la periodicidad establecida en el reglamento interno de copropiedad, la ley solo establece un piso mínimo, establecida esta para la rendición de cuenta de la administración, pueden establecerse entonces cuantas asambleas la comunidad convoque, cada vez que lo exijan asuntos de ordinaria ocurrencia, las materias son de carácter general, todo lo que se relacione con los intereses de los copropietarios, acordando aquello que las votaciones pertinentes permitan, salvo aquellas materias de conocimiento exclusivo de asamblea extraordinaria como dispone el artículo 17 de la ley del ramo, relacionado este con el 20º del reglamento mismo cuerpo legal.
La citación puede indicar temas a tratar, lo cual no limita en caso alguno la discusión y eventual acuerdo sobre materias de interés general.

Asambleas extraordinarias.

Son precisamente establecidas para tratar temas de extraordinaria ocurrencia o bien aquellos de su conocimiento exclusivo según la propia ley.
Puede convocarlas el comité de administración (ver articulo sobre este órgano), pueden requerirlas también los copropietarios, siempre y cuando representen al menos el 15% de los Derechos del condominio (no confundir el porcentaje de derechos del condominio –alícuota, de acuerdo con el avalúo fiscal de la unidad- con los porcentajes del total de unidades en la comunidad) , La citación este tipo de asambleas debe señalar las materias a tratar, limitando a ellas la discusión y acuerdos o votaciones.
Si el reglamento estableciera periodicidad de asambleas ordinarias, no existe motivo en la ley que impida convocar una asamblea extraordinaria conjuntamente o a continuación de la primera.
La ley y el reglamento establecen materias de conocimiento exclusivo de asambleas extraordinarias; Art. 20º del reglamento de la ley de Copropiedad, “Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias:

1.- Modificación del reglamento de copropiedad.
2.- Cambio de destino de las unidades del condominio. El nuevo uso deberá estar permitido por el respectivo instrumento de planificación territorial y el copropietario deberá obtener, luego del acuerdo de la asamblea, el permiso de la Dirección de Obras Municipales.
3.- Constitución de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común, señalando si se constituyen a título gratuito u oneroso.
4.- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común o la constitución de gravámenes sobre ellos.
5.- Reconstrucción, demolición, rehabilitación o ampliaciones del condominio.

6.- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto o se modifique la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria.
7.- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
8.- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
9.- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, del equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
10.- Administración conjunta con otro u otros condominios y establecimiento de sub-administraciones en un mismo condominio.
También podrán ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesión extraordinaria, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando alteren los derechos en el condominio, y en los números 2, 3, 4, 5 y 6. La consulta por escrito se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la dispuesta en el artículo 21 de este reglamento para la citación a asamblea y deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, si lo hubiere, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de seis meses”
En el artículo citado encontramos una materia de sumo interés, cual es, la posibilidad de someter materias de conocimiento exclusivo de asambleas extraordinarias a consulta por escrito, esto presenta una gran innovación y acomodo con la modalidad de vida actual, el gran crecimiento inmobiliario, particularmente en altura viene a satisfacer una necesidad social de una nueva constitución familiar, cual es la familia nuclear, matrimonios en su mayoría jóvenes o jóvenes profesionales, que requieren de un espacio de comodidad para afrontar sus compromisos laborales y sociales en el vertiginoso ritmo actual, el complejo engranaje de participación de la copropiedad en el sistema de asambleas, muchas veces caracterizada por su bajo nivel de participación tiende a invadir un espacio personal de tiempo importante, muchas veces preferido para el descanso o la convivencia social, este sistema establece la posibilidad de participar en la toma de decisiones del condómino, sin la necesidad de participar presencialmente en ellas, al señalar la ley la posibilidad de consultar por escrito, creemos que por aplicación de principios de interpretación general se puede analogar este sistema a uno virtual en donde los copropietarios puedan participar de estas consultas vía mail o video conferencia, conocemos sistemas innovadores en este sentido en algunos condominios capitalinos con mucho éxito, logrando reducir el porcentaje de desinterés y motivando la participación en la organización de la copropiedad.

Normas comunes de citación, lugar de celebración y desarrollo de asambleas.

La ley es sumamente clara a este respecto, no distingue entre un tipo de asamblea u otro, por tanto las entendemos normas comunes de aplicación rigurosa.
El art. 18º de la ley establece la modalidad de citación, la cual debe ser hecha personalmente o mediante carta certificada.
Estas citaciones deben indicar el día y la hora, para primera y segunda citación, el lugar en donde se celebrara la asamblea que será en el condominio u otro lugar diverso que se determinare por la administración o el comité, siempre dentro de la comuna y debe realizarse con un plazo de antelación de 5 días y que no pase de 15.
La citación pueden realizarla el comité de administración, a través de su presidente, el administrador si el comité no lo hiciere, la citación debe ir dirigida al copropietario o al apoderado que sete pueda haber designado, al domicilio registrado en la oficina de administración, recordemos que es una de las obligaciones del administrador mantener una nomina actualizada de los copropietarios del condominio, y si no hubiere el copropietario o su apoderado o representante designado un domicilio distinto se entenderá que es tal aquel que le pertenece.
En el caso de las asambleas extraordinarias, también puede citar a asamblea un porcentaje equivalente al 15% de los Derechos del condominio.
Existe la posibilidad de que, según el inc. Final del Art 19º de la ley de copropiedad, “si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme lo previsto en el articulo 33”, se acuda ante el Juzgado de Policía Local respectivo, acorde con el procedimiento que regla la tramitación ante los Juzgados de policía local contenido en la ley 18.287.
En este caso el Juez de Policía Local puede de citar a los copropietarios a una asamblea, cuando no lo hiciere el administrador o el presidente del Comité de Administración, a solicitud de cualquier copropietario, a esta convocatoria deberá asistir un Notario, a costa de la comunidad y se solucionan también problemas de asistencia con la remisión de la ley al Art. 654º del Código de Procedimiento Civil, que establece, a propósito de las citaciones sociales, la posibilidad de aprobar acuerdos con la mayoría presente, salvando con esto los quórum establecidos en al ley, cuestión recurrente al momento de intentar por la vía extrajudicial. Para esta citación, el administrador deberá, solicitado que sea por el Juez, poner a su disposición la nómina de los copropietarios del condominio en un plazo de 5 desde que se le fuere requerida, en caso de negativa del administrador a hacerlo, se expone a una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, cual es la sanción general por infracción a esta ley.

domingo, 6 de diciembre de 2009

Fallo Sobre Administracion

Estimado Joel, este fallo se aplica a tu consulta, es el mas claro que encontre, el motivo de la publicacion en el blog responde a las muchas consultas recibidas desde tu condominio en el mismo sentido, quedamos atentos a tu caso.

Administración de copropiedad - 24/11/04 - Rol Nº 3629-03
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4.054-95 del 12º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aliaga Ramírez, Jorge con Comunidad La Perla Isla Negra, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda mediante la cual se solicitaba la nulidad de los estatutos de la demandada. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecinueve de junio del año recién pasado, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 1683 del Código Civil. En efecto, añade, se ha negado lugar a la nulidad solicitada de los estatutos de la demandada aduciendo la sentencia que su parte no tiene interés en ella, en circunstancias que mediante dichos instrumentos se establece la arbitraria obligación de pagar 5 U.F. por el simple hecho de formar parte de la comunidad, además de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias. Claramente, entonces -continúa el recurrente- tiene el interés pecuniario que la sentencia echa en falta, para solicitar la nulidad del acto jurídico mencionado. Un segundo capítulo de casación lo hace consistir el recurrente en la infracción a los artículos 2304 y 2081 del Código Civil, desde que se ha permitido que subsistan estatutos dados por algunos de los comuneros, en circunstancias que los actos administrativos de una propiedad pro indiviso deben tomarse de común acuerdo, por todos los miembros de la comunidad. Por último, la sentencia yerra, en concepto del recurrente, al conculcar el artículo 1304 del Código Civil, toda vez que si la comunidad tiene ochenta y ocho comuneros, era menester que todos ellos concurrieran a celebrar el acto cuya nulidad impetra y, al no decidirlo de esta manera, se ha cometido el error de derecho que se comenta. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 28 de abril de 1982, otorgada ante el Notario de esta ciudad, don Mario Baros González, ochenta y ocho personas naturales compraron a los señores Lucila, Ángel Custodio y Virginia Victoria, todos de apellidos Díaz San Martín, un predio en la localidad de Punta de Tralca, Isla Negra, comuna de El Quisco. Dicho inmueble está inscrito a nombre de los compradores a fs. 364 Nº 473 del Registro de Propiedad de 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; b) cuarenta y seis de los compradores aprobaron unos determinados estatutos de lo que denominaron Comunidad La Perla de Isla Negra, que, según las demandadas entró en vigencia el 5 de febrero de 1993; c) don Jorge Aliaga Ramírez, demandante en estos autos, compró los derechos que en dicho bien raíz tenían los señores Enrique Fernando Molinari Sepúlveda y Alejandro Antonio Correa Poblete, dos de los primitivos ochenta y ocho comuneros compradores del predio en Punta de Tralca, compras que se hicieron por escrituras públicas de 13 de diciembre de 1994 y 22 de diciembre de 1994, respectivamente; y d) el demandante, comunero en el inmueble antes señalado, dedujo demanda en este proceso, en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, supuestamente representada por uno de los comuneros. TERCERO: Que los derechos competen a un sujeto llamado persona, o sea, precisamente, a un ser capaz de tener derechos y obligaciones. Las personas son, pues los sujetos de derecho y se clasifican en naturales o jurídicas, definiéndose las primeras en el artículo 55 y las segundas en el artículo 545, ambos del Código Civil. Las partes de un juicio civil, necesariamente, deben ser sujetos de derechos, debenser personas naturales o jurídicas. CUARTO: Que si dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto, se forma lo que se llama en doctrina una indivisión, copropiedad, propiedad pro indiviso o comunidad, situación a la que nuestro Código Civil dedica un título especial a propósito de los cuasicontratos (artículos 2304 al 2313). Una comunidad de esta clase no es una persona jurídica y, por ende, no es sujeto de derecho. Así, si uno de los comuneros -como lo es el demandante- desea accionar en contra del resto de los copropietarios o en contra de algunos de ellos, es precisamente sobre éstos que deberá dirigir su acción, más no puede deducir su demanda en contra de la Comunidad La Perla de Isla Negra, pues ésta no tiene una entidad y no puede ser emplazada como parte demandada. Luego, el que un comunero diga que demanda a la misma comunidad a la que pertenece, sin mencionar como sujetos pasivos de la acción a los comuneros que ejecutaron el acto o celebraron el acto viciado, constituye una impropiedad. Menester era, entonces, dirigir la acción en contra de las personas naturales copropietarias que, en concepto del demandante, habrían celebrado o ejecutado el acto cuya nulidad pretende. QUINTO: Que, de este modo, aún cuando el fallo impugnado contuviera efectivamente los errores de derecho que denuncia el recurrente, tales yerros, de existir, no influirían en lo dispositivo de la sentencia, desde que igualmente la demanda había de ser desestimada por haberse deducido en contra de una comunidad que no es una persona jurídica y no puede ser legitimada pasivamente. SEXTO: Que, así, aún cuando es efectivo que los actos de administración de una copropiedad deben decidirse por la unanimidad de los comuneros y no puede pretenderse que existan estatutos que regulen una indivisión si a dicho acto no concurrieron con su voluntad la totalidad de los copropietarios, el recurso de casación en el fondo deducido, por la razón mencionada precedentemente, debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 el Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo deducido a fs. 344 por don Jorge Aliaga Ramírez, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fs. 343. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 3629-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo.